Código Penal para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 157

TITULO SEGUNDO · CAPITULO I

ARTÍCULO 157.- Al recluido que se fugue no se le aplicará sanción alguna, sino cuando obre de concierto con otro u otros recluidos y se fugue alguno de ellos o ejerciere violencia en las personas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a tres años de prisión.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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