ARTÍCULO 158.- Al sentenciado que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o al acusado que se fugue estando en detención o reclusión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta al primero la buena conducta que haya tenido antes de la fuga.
Artículo 158
TITULO SEGUNDO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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