ARTÍCULO 19.- La privación de la libertad corporal definitiva, se compurgará en los reclusorios o centros de readaptación social, en los términos del Código Penal Federal; Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal. 8
Los procesados sujetos a prisión preventiva y los infractores políticos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales.
(Artículo reformado mediante decreto número 1621, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 44 Novena Sección de fecha 31 de octubre del 2020)