ARTÍCULO 206 BIS.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:
I. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva ilícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;
II. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;
III. Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella;
IV. Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales;
V. No dictar auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;
VI. Abrir procedimiento penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;
VII. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
VIII. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a una persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común; y
IX. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas. 54
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones II, III, VIII y IX, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de treinta a mil días multa.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, IV, V, VI y VII, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta días multa.
(Artículo adicionado mediante decreto número 778, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de septiembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 44 Tercera Sección del 2 de noviembre del 2019)