ARTÍCULO 232 Bis.- A quien empleando cualquier medio y sin el consentimiento de quien legítimamente deba otorgarlo, se haga pasa por otra persona, física o jurídica, asuma, utilice, usurpe o suplante su identidad, con la finalidad de obtener lucro o producir un daño patrimonial, para sí o para un tercero, se aplicarán de tres a seis años de prisión y multa de quinientos a mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Para los efectos de este capítulo, se entenderá por identidad, todos aquellos datos personales, informes, documentos o imagen pública, que identifican a una persona física o jurídica, que la individualizan ante la sociedad, y que le permite ser identificado o identificable por la colectividad a través de cualquier medio impreso o electrónico.
Serán equiparables al delito de suplantación de identidad y se impondrán las mismas penas a quien:
I. Otorgue su consentimiento a otra persona para que asuma, utilice o suplante su identidad, datos personales, informes, documentos o imagen pública con fines ilícitos.
II. Se valga de la homonimia para suplantar la identidad del sujeto pasivo.
III. Se aproveche del parecido físico con el sujeto pasivo para suplantar su identidad.
IV. Transfiera o posea, sin autorización de quien legítimamente deba otorgarla, datos identificativos de otra persona, con la finalidad de cometer o favorecerla comisión de un ilícito.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1265, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020)