Código Penal para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 292 BIS

TITULO DECIMO · CAPITULO III

ARTÍCULO 292 Bis.- Comete el delito de homicidio por razones de identidad de género u orientación sexual, quien prive de la vida a otra persona y se cumpla por lo menos uno de los siguientes supuestos:

I. Que la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. Que a la víctima se le hayan infligido heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras o mutilaciones o signos de asfixia, previos o posteriores a la privación de la vida;

III. El cuerpo, cadaver o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultados, incinerados o sometidos a cualquier sustancia que lo desintegre;

IV. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto active en contra de la víctima, aun cuando no haya denuncia, querela o cualquier otro tipo de registro;

V. Por desprecio u odio a la víctima motivado por discriminación, homofobia, transfobia o misoginia;

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público;

VII. Haya existido entre el active y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

VIII. Se trate de una persona integrante de la comunidad LGBTTTIQ, activista o que forme parte de algún colectivo, colectiva o cualquier organización de defensa de los derechos de identidad de género u orientación sexual; o

IX. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.

Se entenderá como desprecio u odio cuando el activo realice conductas humillantes o degradantes, antes o durante la privación de la vida.

La identidad de género, es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo, así como otras expresiones de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales, la identidad de género podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2904, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 51 tercera sección de fecha 18 de diciembre del 2021) 95

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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