ARTÍCULO 292 Ter.- A quien cometa el delito de homicidio por razones de identidad de género u orientación sexual, se le impondrá una sanción de cincuenta a sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
Si entre el activo y la víctima existió una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, adopción, matrimonio, concubinato, relación de convivencia, noviazgo, amistad, laboral, docente, tutela, o cualquier otra que implique confianza, además de la pena que le corresponda, se le impondrá hasta un tercio más de la misma.
Cuando el sujeto activo se encuentre en servicio o se haya desempeñado dentro de los cinco años anteriores a la comisión del delito, como servidor público integrante de las corporaciones de seguridad pública, de las instituciones de procuración e impartición de justicia o de las fuerzas armadas, se impondrá hasta dos tercios más de la pena impuesta.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2904, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 51 tercera sección de fecha 18 de diciembre del 2021)