ARTÍCULO 305 Bis.- De la muerte que a una persona cause algún animal será responsable el que con esa intención lo azuce, lo suelte o haga esto último por descuido.
En el caso señalado en el párrafo anterior, al responsable del animal se le aplicarán las penas que correspondan conforme al capítulo de homicidio y conforme a la clasificación que para tal efecto hace 98 este Código en los Capítulos correspondientes tratándose de delito doloso o culposo según corresponda.
Si la víctima fuera persona menor de edad, adulta mayor o persona con discapacidad, la pena correspondiente aumentará en un tercio.
(Artículo adicionado mediante decreto 2428, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 25 de septiembre del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Décimo cuarta sección, de fecha 12 de octubre del 2024)