ARTÍCULO 316.- Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I.- Cuando el aborto sea causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada;
II.- Cuando el embarazo sea resultado de una violación, independientemente de que exista, o no, denuncia sobre dicho delito previo al aborto;
III.- Cuando el embarazo sea resultado de una inseminación artificial no consentida; 100
IV.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro en su salud o de muerte, a juicio del médico que la asista.
V.- Cuando a juicio de un médico especialista exista razón para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultados daños físicos o mentales en el mismo, siempre que se tenga consentimiento de la mujer embarazada.
(Artículo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 806, aprobado por la LXIV Legislatura el 25 de septiembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de octubre del 2019)