ARTÍCULO 357.- Al que sin derecho y sin consentimiento de quien pueda otorgarlo, se apodere:
I.- De un vehículo de motor, se le aplicará de nueve a dieciséis años de prisión y multa de quinientos a mil quinientos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(Fracción reformada mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
Se entiende por vehículos de motor, para los efectos de este artículo, las motocicletas, los automóviles, camionetas, camiones, tractocamiones de cualquier tipo, maquinaria pesada y autobuses.
Se entiende por maquinaria pesada todo aquel vehículo automotor que se utilice en los procesos de construcción u obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de obras, que por sus características no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.
II.- De partes de vehículos automotores o de objetos de que se encuentren en el interior de los mismos, se aplicará de tres a siete años de prisión y de cien a doscientos días multa, salvo que el 110 monto de lo robado exceda de los quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, pues entonces la sanción será la prevista en la fracción anterior; y
III. Derogada.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)