ARTÍCULO 357 Bis.- Se equipara al delito de robo de vehículo y se sancionará con pena de ocho a catorce años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente:
I.- Al que altere, modifique o cambie de cualquier forma los datos o partes de identificación de un vehículo, o de la documentación que lo identifique o acredite su propiedad;
II.- Al que enajene o trafique de cualquier forma un vehículo robado o que se encuentre alterado en sus numerales de identificación;
III.- Al que desmantele algún vehículo robado o comercialice conjunta o separadamente sus partes, y
IV.- Al que con intención adquiera, posea, comercialice, pignore, reciba, traslade, use u oculte un vehículo de motor robado o que esté alterado en sus numerales de identificación; y
V.- Al que con ánimo de apoderarse de un vehículo de motor por medio de la expedición y otorgamiento de un cheque sin fondos, realización de una transferencia rechazada o por cualquier otro medio de comercialización electrónica que no concrete el pago se apodere de este.
Cuando los objetos o productos del delito de robo de vehículos se relacione con el giro comercial del tenedor o receptor, si éste es comerciante o sincero se encuentra en posesión de dos o más de los mismos, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que provienen de un ilícito.
DEROGADO.
En el caso de que cualquiera de las conductas anteriores se realice sobre dos o más vehículos robados, la pena se incrementará de una tercera parte de la mínima hasta una tercera parte de la máxima aplicable.
Si el sujeto activo de los dos delitos anteriormente descritos perteneció o pertenece a instituciones de seguridad pública o privada, de procuración o impartición de justicia o simule serlo, se aumentará en una mitad del mínimo y máximo de las penas señaladas.
La pena se agravará en un tercio cuando además de lo establecido en las fracciones II y IV del presente numeral, el apoderamiento del vehículo devenga de actos ilícitos tipificados en el presente Código.
Se entenderá que un vehículo de motor está alterado en sus numerales de identificación cuando estos se encuentren remarcados, limados, injertados o se realicen desprendimientos de éstos para ocultar su número original o tratar de ocultarlo. 111
Si con alguna de las conductas previstas en este artículo resulta la comisión de otro ilícito, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023)
FE DE ERRATAS al Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023, relativo al decreto número 1563, mediante el cual se reforman diversas disposiciones del Código Penal, publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 19 de enero del 2024.
II. Al que enajene o trafique de cualquier forma un vehículo robado que se encuentre alterado en sus numerales de identificación;
III…
II. Al que enajene o trafique de cualquier forma un vehículo robado o que se encuentre alterado en sus numerales de identificación;
III…
IV. Al que con intención adquiera, posea, comercialice, pignore, reciba, traslade, use u oculte un vehículo de motor que este alterado en sus numerales de identificación; y
IV. Al que con intención adquiera, posea, comercialice, pignore, reciba, traslade, use u oculte un vehículo de motor robado o que este alterado en sus numerales de identificación; y
V. …
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El contenido DEBE DECIR:
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DECRETO NÚMERO 1692
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 31 DE ENERO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 8 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 372 y 373 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO .- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1735
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 7 DE FEBRERO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 8 DECIMASEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 24 DE FEBRER0 DEL 2024 211
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el Capítulo V denominado Cohabitación Forzada al Título Sexto, el cual contiene un artículo 202 Quáter, al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS :
PRIMERO .- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO .- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1800
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 21 DE FEBRERO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 9 DÉCIMO QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 2 DE MARZO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 27 y se ADICIONA el Capítulo VI “DE LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES”, los artículos 412 QUINQUIES, 412 SEXIES y 412 SEPTIES, al Título Vigésimo Segundo denominado “Delitos contra el derecho a una vida libre de violencia” del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1926
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 6 DE MARZO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DE FECHA 8 DE MARZO DEL 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 7 fracción XI de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA el Capítulo I Bis. Denominado “Violencia Vicaria” y el artículo 404 Ter y 404 Quater al Título Vigésimo del Código Penal Para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA el inciso f) al artículo 3 de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar. 212
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 298 del Código Familiar para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO .- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO .- Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto.
FE DE ERRATAS al Periódico Oficial número 39, Séptima Sección, de fecha 26 de septiembre del año 2020, que contiene la publicación del Decreto número 1619, aprobado el 19 de agosto de 2020, por la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado, mediante el cual se REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.
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El contenido DICE: