ARTÍCULO 374.- Se equipara el Abigeato y se sancionará con prisión de dos a cuatro años y multa de diez a cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, a quienes:
I.- Desfiguren o borren las marcas de animales vivos o pieles;
II.- Cambien, vendan, o compren animales o cueros que tuvieren borrada la marca;
III.- Marquen o señalen en campo ajeno, sin consentimiento del que legalmente deba darlo, animales orejanos;
IV.- Marquen o señalen animales orejanos, a sabiendas de ser ajenos, aún en campo propio;
V.- Contramarquen o contraseñen animales ajenos, en cualquier parte, sin derecho para ello; 117
VI.- Expidan certificados falsos para obtener guías, simulando ventas, o hagan conducir animales que no son de su propiedad, sin estar debidamente autorizados para ello, o se valgan de certificados o guías falsificadas para cualquier negociación sobre ganados o cueros;
VII.- Siendo autoridades expidan guías falsas;
VIII.- Sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima de los animales, transporten, resguarden, retengan, custodien o adquieran ganado producto del abigeato;
IX.- Sin verificar su procedencia legítima, comercien, de primera mano, con pieles, carnes u otros derivados de los animales producto del abigeato.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 746, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava sección de fecha 20 de septiembre del 2025)