Código Penal para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 374 BIS

TITULO DECIMO · CAPITULO II

ARTÍCULO 374 Bis.- Además de las penas señaladas, se le aplicará al imputado una tercera parte más de las correspondientes, cuando el delito de abigeato:

I. Se ejecute de noche;

II. Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo, confianza o parentesco del activo con el pasivo;

III. Sea perpetrado por ganaderos inscritos como tales en cualquier unión o asociación ganadera;

IV. Se cometa por más de tres sujetos;

V. Se ejecute con violencia física o moral sobre las personas o las cosas, durante la perpetración del hecho o después de consumado, para lograr la fuga o defender el producto;

VI. Se realice por algún individuo que simule o sea miembro de alguna corporación de seguridad pública o alguna otra autoridad, y

VII. Se ejecute por personas que utilicen armas de fuego o explosivos en su comisión o para darse a la fuga después de consumado el delito.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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