ARTÍCULO 378.- Comete el delito de retención el que, teniendo una cosa mueble ajena recibida en tenencia y concluida la vigencia de su título precario, no la entrega al primer requerimiento notarial o judicial a quien tenga derecho de recibirla.
La retención se perseguirá por querella y se sancionará con las penas del abuso de confianza previstas en el artículo 376.
Son aplicables a este delito, en lo conducente, las disposiciones del artículo 366 de este Código.