ARTÍCULO 387.- A quien destruya, deteriore o cause daños a una cosa ajena o propia en perjuicio de otro, se le impondrán las siguientes penas:
I. Cuando el valor de lo dañado o deteriorado no exceda de cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización, se aplicará prisión de tres a seis meses y multa de veinte a cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización.
II. Cuando el valor de lo dañado o deteriorado sea mayor a cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización pero no exceda de cien, se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización.
III. Cuando el valor de lo dañado o deteriorado exceda de cien veces el valor de la unidad de medida y actualización, pero no de quinientas, se aplicará prisión de tres a seis años y multa de cien a doscientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.
IV. Cuando el valor de lo dañado o deteriorado exceda de quinientas veces el valor de la unidad de medida y actualización, se aplicará prisión de seis a diez años y multa de doscientas a quinientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.
Cuando el delito se ejecute por persona que fuera embozado y por objeto de manifestaciones, se aumentará la sanción al doble y se impondrá multas correspondientes de quinientos a mil veces el valor de la unidad de medida y actualización.
(Segundo párrafo adicionado mediante decreto número 1254, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 19 de mayo del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)