ARTÍCULO 404 Quáter.- A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de tres a nueve años de prisión, y sanción pecuniaria de cien a quinientos días el valor de la Unidad de Medida y Actualización, asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado. 132
Las penas previstas en el presente artículo, se incrementarán en una mitad de su mínimo y máximo, cuando:
I. El sujeto active incurra en tráfico de influencias o corrupción de los servidores públicos que intervengan en los procedimientos administrativos y judiciales relacionados con el conflicto;
II. El sujeto activo se valga de su cargo público para ejercer la violencia;
III. Tenga como resultado el suicidio de la mujer;
IV. Las hijas, hijos o personas significativas se encuentren en una situación de discapacidad o cualquier otra situación de vulnerabilidad, que no le permita comprender el carácter ilícito del hecho u oponer resistencia;
V. Ejerza violencia física que deje huella material en el cuerpo contra las hijas e hijos o personas significativas para la mujer;
VI. Cuando les suministre a las hijas e hijos o personas allegadas para la mujer, sustancias inmovilizantes o que alteren los sentidos; y
VII. Por descuido se afecta la salud o integridad física de las hijas, hijos o personas significativas para la mujer.
Si quien ejerza el servicio público entorpece los procedimientos públicos a favor del victimario hasta el punto de ejecutar la violencia vicaria, la sanción se dará en los mismos términos del presente artículo.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1926, aprobado por la LXV Legislatura el 6 de marzo del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 8 de marzo del 2024)