ARTÍCULO 404 Ter.- La violencia vicaria: Es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas o ente sintiente significativo para ella, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio.
Se entenderá como violencia vicaria, entre otras:
I. Amenazar con causar daño a las hijas e hijos;
II. Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia;
III. Utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre;
IV. Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de la madre;
V. Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial;
VI. Ocultar, retener, sustraer, separar o alejar a hijas y/o hijos así como a familiares o personas allegadas;
VII. Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común;
VIII. Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos;
IX. Ejercer castigo corporal o humillante contra las hijas e hijos o personas significativas para la víctima, aunque no deje huella material en el cuerpo;
X. Obstaculizar a la mujer la convivencia con hijas, hijos, personas o entes sintientes significativos; y
XI. Sustraer, retener, ocultar, lastimar o privar de la vida a un ente sintiente significativo de la mujer o de sus hijas e hijos, como animales de compañía.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1926, aprobado por la LXV Legislatura el 6 de marzo del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 8 de marzo del 2024)