Código Penal para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 405

TITULO DECIMO · CAPITULO I

ARTÍCULO 405.- A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela y alimentos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por la legislación en la materia; además, se sujetará a tratamiento especializado en el Centro de Reeducación para Hombres que Ejercen Violencia contra las Mujeres, que para personas agresoras de violencia familiar establece la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.

La pena señalada en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad de su mínimo y su máximo, en los casos en que la violencia se ejerza en contra de menores de doce años, personas adultas mayores, persona con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o durante tres meses posteriores al parto o cuando la conducta sea cometida durante una declaratoria de emergencia sanitaria o cualquier otra que requiera aislamiento social.

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(Párrafo adicionado mediante decreto número 568, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 8 de febrero de 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de marzo de 2017)

(Párrafo reformado mediante decreto número 1542, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 31 de julio del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 37 Cuarta Sección del 15 de septiembre del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 2834, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de diciembre del 2021) 133

En el supuesto de que, se ejerza la violencia física a que se refiere la fracción I del artículo 404 Bis de este Código, la pena será de 5 a 10 años de prisión.

En ningún caso se entenderá como tratamiento o rehabilitación, la violencia hacia persona alguna con trastorno mental, ni como forma de educación o formación hacia los menores de edad.

(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)

(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)

(Artículo reformado mediante decreto número 610, aprobado por la LXIV Legislatura el 3 de abril del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de mayo del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 734, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección del 7 de septiembre del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 1527, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 29 de agosto del 2020)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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