ARTÍCULO 407.- A quien sin causa justificada o sin orden de autoridad competente, sustraiga de la custodia y guarda a una persona menor de 18 años de edad o incapaz, con fines distintos a los contemplados en los artículos 348 y 348 BIS F del presente ordenamiento, se le impondrá de seis a doce años de prisión y multa de seiscientos a mil doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020) 134
(Artículo reformado mediante FE DE ERRATAS publicada en el Periódico oficial número 17, Cuarta Sección, de fecha 27 de abril del 2024)