Código Penal para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 412 BIS

TITULO DECIMO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 412 BIS .- Comete el delito de discriminación quien por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, color de piel, lengua, religión, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, discapacidad, embarazo, opiniones políticas, creencia religiosa o de cualquier otra índole, que atente contra la dignidad 138 humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

I. Provoque o incite al odio o a la violencia;

II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;

III. Veje o excluya a persona alguna o grupo de personas;

IV. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo; o limite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo; o

V. Niegue o restrinja derechos educativos.

VI. Imponga actividades, cuotas, cargos, servicios o castigos como sanción a no profesar religión o credo determinado.

Al responsable se le impondrá la sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas en contra de médicos, cirujanos, personal de enfermería y demás profesionistas similares y auxiliares o de cualquier personal de salud del sector privado o público que presten sus servicios en el Estado, durante el período que comprenda la declaración de una emergencia sanitaria, la pena de prisión se incrementará en una mitad o de doscientos veinticinco a cuatrocientos cincuenta días de trabajo a favor de la comunidad y hasta cuatrocientos días multa.

Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho se le aumentará en una mitad la pena prevista en el segundo párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.

Asimismo, se incrementará en una mitad la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.

Este delito se perseguirá por querella.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1471, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25 Décimo Segunda sección del 23 de junio del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 1502, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de abril del 2020 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 17 de abril del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 1579, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección del 22 de mayo del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 690, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección del 22 de octubre del 2022) 139

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.