ARTÍCULO 441.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien por sí o por interpósita persona, por acción u omisión provoque directa o indirectamente un daño irreversible, la destrucción o pérdida a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente de un territorio de jurisdicción estatal hasta el punto de que el disfrute de los habitantes de ese territorio se vea severamente disminuido. 149
En el caso de que las actividades a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años más y la pena económica hasta en quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022