ARTÍCULO 443.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades riesgosas de producción, manejo, almacenamiento, transporte, abandono, desecho, descarga, lo ordene o autorice o realice cualquier otra actividad con material peligroso que por sus características o cantidad contaminen o alteren perjudicialmente los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.
En el caso de que las actividades riesgosas a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años más y la pena económica hasta en quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022