ARTÍCULO 447.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien: 151
I. Autorice, ordene o consienta el transporte, almacenamiento o acopio de residuos sólidos urbanos o de manejo especial que contamine o alterare perjudicialmente los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente;
II. Transporte, almacene o acopie residuos sólidos urbanos o de manejo especial sin contar con la autorización o permiso de la autoridad competente o deposite dichos residuos en sitios no autorizados;
III. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental estatal vigente;
IV. Prestando sus servicios como auditor, perito o especialista en materia ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause un daño al ambiente y a los recursos naturales no reservados a la Federación;
V. Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental estatal vigente;
VI. No realice o cumpla las medidas de control, de urgente aplicación y/o de seguridad necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial determine o imponga.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022