ARTÍCULO 7.- Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción, será considerado autor del mismo, sólo si:
I. Es garante del bien jurídico;
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, y
III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
Es garante del bien jurídico el que: a) Aceptó efectivamente su custodia; b) Voluntariamente formaba parte de una concreta comunidad que afronta peligros de la naturaleza; c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)