ARTÍCULO 8.- Los delitos pueden ser dolosa o culposamente realizados. 3
I.- Actúa con dolo la persona que al momento de la realización del hecho se representa el resultado típico y quiere o acepta su realización.
II.- Actúa culposamente quien al momento de la realización del hecho típico infringe un deber objetivo de cuidado que, bajo las circunstancias concretas del hecho, podía y debía haber observado.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)