Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 102

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 102

En el caso del artículo 100, la multa que sustituya a la prisión se fijará conforme a las reglas siguientes:

144

Artículo reformado el 24 de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 2012.

145

Artículo adicionado el 1 de julio de 1994.

146

Artículo reformado el 2 de septiembre de 2006 y el 27/nov/2014.

147

Artículo reformado el 1 de julio de 1994. Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla

87

I. Si el sentenciado no percibía salario alguno al cometer el delito, la multa será el equivalente, por cada día de prisión conmutado, al cuarenta por ciento de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la región; 148

II. Cuando el sentenciado al cometer el delito percibía un salario, la multa será el equivalente por cada día de prisión conmutado, al cincuenta por ciento de aquel salario, si éste no excede de nueve tantos el importe del mínimo vigente en la región;

III. Si el salario percibido por el sentenciado fuere mayor de quince tantos del mínimo vigente, no se tomará el excedente para fijar el importe de la conmutación. 149

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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