Artículo 102
En el caso del artículo 100, la multa que sustituya a la prisión se fijará conforme a las reglas siguientes:
144
Artículo reformado el 24 de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 2012.
145
Artículo adicionado el 1 de julio de 1994.
146
Artículo reformado el 2 de septiembre de 2006 y el 27/nov/2014.
147
Artículo reformado el 1 de julio de 1994. Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
87
I. Si el sentenciado no percibía salario alguno al cometer el delito, la multa será el equivalente, por cada día de prisión conmutado, al cuarenta por ciento de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la región; 148
II. Cuando el sentenciado al cometer el delito percibía un salario, la multa será el equivalente por cada día de prisión conmutado, al cincuenta por ciento de aquel salario, si éste no excede de nueve tantos el importe del mínimo vigente en la región;
III. Si el salario percibido por el sentenciado fuere mayor de quince tantos del mínimo vigente, no se tomará el excedente para fijar el importe de la conmutación. 149