Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 131

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 131

La acción persecutoria prescribe en un plazo igual al máximo de la sanción corporal que corresponda al delito; pero no será menor de tres años para los delitos que se persiguen de oficio.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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