Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 139

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 139

Los plazos para la prescripción de las sanciones correrán: I. Desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la Autoridad, si las sanciones son corporales; II. Si las sanciones no son corporales, desde la fecha de la sentencia ejecutoriada, a

195

Artículo adicionado el 04/ene/2012.

196 Párrafo reformado el 31 de diciembre de 2012. Orden Jurídico Poblano

98 excepción de la sanción pecuniaria, cuyo plazo empieza a correr al extinguirse la sanción corporal, que se imponga conjuntamente.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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