Artículo 141
Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de la sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de aquella y una cuarta parte más, pero no bajará de tres años, ni excederá de quince.
CAPÍTULO DÉCIMO
Artículo 141
Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de la sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de aquella y una cuarta parte más, pero no bajará de tres años, ni excederá de quince.
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.
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