Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 258 BIS

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 258 Bis 422

Se impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización, al responsable o encargado del establecimiento en que se preste servicios de atención a la salud mental o adicciones, sin contar con el aviso de funcionamiento respectivo, así como con el registro como institución especializada ante la Comisión Nacional contra las Adicciones.

Artículo 258 Ter. 423

Comete el delito de usurpación de identidad quien obtenga, transfiera, posea datos personales de otra persona de manera indebida o se atribuya la identidad de está u otorgue su consentimiento para realizar la conducta con el fin de obtener un lucro o cualquier beneficio, o producir un daño patrimonial o moral.

A la persona responsable de la comisión de la conducta se le impondrá una sanción de seis a ocho años de prisión y multa de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización.

La sanción señalada en el párrafo anterior se aumentará en una mitad a la persona que se valga de la homonimia, parecido físico o utilice tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital.

SECCIÓN SÉPTIMA

DISPOSICIÓN COMÚN A LAS SECCIONES PRECEDENTES

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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