Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 263

CAPÍTULO UNDÉCIMO DELITOS SEXUALES

Artículo 263 433

El delito de abuso sexual se considerará siempre como delito consumado y se perseguirá a petición de parte, salvo que el sujeto pasivo sea menor de edad o estuviere en alguno de los supuestos previstos en la fracción II del artículo 261, en cuyo caso se perseguirá de oficio.

SECCIÓN SEGUNDA

ESTUPRO

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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