Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla
Artículo 263
CAPÍTULO UNDÉCIMO DELITOS SEXUALES
Artículo 263 433
El delito de abuso sexual se considerará siempre como delito consumado y se perseguirá a petición de parte, salvo que el sujeto pasivo sea menor de edad o estuviere en alguno de los supuestos previstos en la fracción II del artículo 261, en cuyo caso se perseguirá de oficio.
SECCIÓN SEGUNDA
ESTUPRO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.
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