Artículo 27
Quien se exceda de la legítima defensa por intervenir las circunstancias "c" y "d" de la fracción IV del artículo anterior, será sancionado por imprudencia delictiva, teniendo en cuenta para determinar si hubo exceso en la defensa, los hechos siguientes:
I. El hecho material;
II. El grado de agitación y sobresalto del agredido;
III. La hora y lugar de la agresión;
IV. La edad, sexo, constitución física y demás circunstancias del agresor y del agredido; y
V. Las armas empleadas en el ataque y la defensa.
La misma sanción se impondrá al que se exceda en los casos de estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho, a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 26. 25