Artículo 306
Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido, se le impondrán:
I. De quince días a ocho meses de prisión o multa de cinco a veinte Unidades de Medida y Actualización o ambas sanciones, a juicio de la autoridad judicial, cuando la lesión tardare en sanar menos de quince días, y 536
II. De seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, si la lesión tardare en sanar quince días o más. 537
En ambos supuestos, se procederá contra el agresor por querella de la parte ofendida y de oficio si las lesiones son inferidas durante una emergencia sanitaria, epidemia o pandemia a personas que se desempeñen en los servicios de salud; médicos, personal de enfermería, demás profesionales similares y auxiliares del sector salud, privado o público. En estos casos las sanciones previstas en las fracciones I y II se duplicarán. 538
536 Fracción reformada el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021 .
537 Fracción reformada el 2/sep/1998 y el 3/nov/2021 .
538 Párrafo adicionado el 2/sep/1998 y reformado el 13/oct/2020. Orden Jurídico Poblano
186
Si las lesiones previstas por este artículo, constituyen el medio para la comisión de los delitos previstos por la Sección Cuarta del Capítulo Duodécimo del Libro Segundo de este Código, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.