Artículo 37 Bis 38
Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código, son:
I.- Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;
II.- Tratamiento de deshabituación o desintoxicación;
III.- Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por si o por interpósita persona con la víctima u ofendido o con las víctimas indirectas; y
IV.- Cuando se trate de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, la autoridad competente podrá dictar, además, las medidas establecidas en la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla.
Ar t ículo 37 Ter 39
El Ministerio Público o la autoridad judicial podrán determinar, conforme a este Código, la internación de enfermos mentales.