Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 376

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 376

Se equipara al robo y se sancionará como tal:

I. El apoderamiento o destrucción de un bien propio, ejecutado por el dueño, si el bien se halla en poder de otra persona a título de prenda o de depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención, o mediante contrato público o privado;

II. El aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él;

656 Fracción reformada el 04/ene/2012 y el 27/jul/2012.

657 Fracción reformada el 04/ene/2012 .

658 Fracción reformada el 04/ene/2012.

659 Fracción reformada el 04/ene/2012 y el 27/jul/2012 .

660 Fracción reformada el 04/ene/2012 y el 27/jul/2012 .

661 Fracción adicionada el 27/jul/2012 .

662 Fracción adicionada el 27/jul/2012 .

663 Párrafo adicionado el 04/ene/2012 . Orden Jurídico Poblano

214

III. La enajenación o adquisición de cosas muebles sin que el enajenante o el adquirente se cercioren previamente de su legítima procedencia. Se considera enajenante o adquirente a quienes efectúan dichas operaciones tres o más veces en las condiciones a que se refiere la fracción anterior o una sola vez a sabiendas de que la cosa es robada.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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