Artículo 471 901
Para efectos de esta Sección, se entenderá como animal, toda especie doméstica, adiestrada, bruta, de compañía, de cautiverio, feral, de trabajo, de carga, de seguridad, de protección, de guardia o silvestre, que no constituya fauna nociva, en términos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla.
899 Cap í tulo a dicionado el 21/ago/20 13 .
900
Artículo reformado el 21/mar/2024 .
901
Artículo reformado el 21/mar/2024 . Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
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