Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 470

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 470 900

Al que, mediante acción u omisión, realice actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal con la intención de ocasionarle dolor, sufrimiento o afectar su bienestar, de manera ilícita o sin causa justificada, provocándole lesiones que no pongan en peligro la vida, se le impondrán de diez meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización vigente al momento que se cometa el delito.

Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal, las penas se incrementarán en una mitad.

Si los actos de maltrato o crueldad provocan la muerte del animal, se impondrán de cinco a ocho años de prisión y multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización vigente al momento que se cometa el delito.

En cualquiera de los casos anteriores, se incrementará la sanción en dos tercios más de las señaladas, cuando concurra que dichas conductas sean cometidas con armas, explosivos y medios violentos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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