Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 472

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 472 902

Las sanciones previstas en los artículos 470 y 474 Quinquies, se incrementarán en una mitad en los supuestos siguientes: 903

I. Si se prolonga innecesariamente la agonía o el sufrimiento del animal;

II. Si se utilizan métodos de crueldad; 904

III. Si además de realizar los actos de maltrato, crueldad o actos sexuales en contra de cualquier animal, el sujeto activo los capta en imágenes, fotografías o videograbación para hacerlos públicos por cualquier medio; y 905

IV. Si los actos se llevan a cabo por parte de personal de Centros de Bienestar Animal o establecimientos de servicio público similares, o por cualquier persona servidora pública o ajena a estos. 906

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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