Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 52 BIS

CAPÍTULO DUODÉCIMO REGLAS DEL ASEGURAMIENTO DE BIENES, ENAJENACIÓN DE

Artículo 52 Bis 60

Al realizar el aseguramiento a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio Público con el auxilio de la Policía Ministerial, o bien, los actuarios y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para practicar la diligencia, según corresponda, deberán:

I.- Formular el acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren;

II.- Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;

III.- Proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan; y

IV.- Solicitar que se haga constar el aseguramiento en los registros públicos que correspondan.

La autoridad que inicie el acto de aseguramiento está obligada a concluirlo en los términos previstos por este Capítulo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

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