ARTÍCULO 114.- El derecho para f ormular la querella prescribirá en un año, contado a partir del momento en que el of endido o el legitimado para f ormular aquélla tenga conocimiento del hecho, y en tres años, independientemente de esta circunstancia.
Si el requisito inicial de la querella se hubiese ya satisf echo y deducido la acción ante los tribunales, se observará lo previsto por la Ley para los delitos perseguibles de of icio.