Código Penal para el Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 129

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y SALUD PERSONAL · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 129.- Cuando en las lesiones concurra alguna de las circunstancias a que se ref iere el artículo 131 de esta Ley o se inf ieran en agravio de una persona mayor de sesenta años, un menor o persona que no tiene capacidad para comprender el signif icado del hecho o capacidad para resistirlo, sujeto a su tutela, custodia o guarda, se aumentará, hasta en una mitad, la pena correspondiente a la lesión inf erida. (Ref . P. O. No. 29, 8-VI-12)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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