ARTÍCULO 128.- En los casos de las f racciones I, II, III y V del artículo 127 de esta Ley, el delito se perseguirá a petición del of endido; a excepción de las lesiones descritas en la f racción V, por las cuales podrán querellarse el Ministerio Público o los representantes del of endido cuando en razón de las lesiones inf eridas no pueda manif estar su voluntad. (Ref . P.
O. No. 55, 6-XII-02)