Código Penal para el Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 128

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y SALUD PERSONAL · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 128.- En los casos de las f racciones I, II, III y V del artículo 127 de esta Ley, el delito se perseguirá a petición del of endido; a excepción de las lesiones descritas en la f racción V, por las cuales podrán querellarse el Ministerio Público o los representantes del of endido cuando en razón de las lesiones inf eridas no pueda manif estar su voluntad. (Ref . P.

O. No. 55, 6-XII-02)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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