ARTÍCULO 141.- No se sancionará a los médicos y a los auxiliares de éstos que en legítimo ejercicio de su prof esión brinden a la mujer la atención que requiera con motivo de un aborto punible realizado por otra persona.
Artículo 141
TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y SALUD PERSONAL · CAPÍTULO V
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.