ARTÍCULO 140.- Si el aborto punible lo causare un médico a un auxiliar de éste, además de las sanciones que le corresponden conf orme a lo dispuesto en este capítulo, se le aplicará suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de su prof esión.
Artículo 140
TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y SALUD PERSONAL · CAPÍTULO V
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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