ARTÍCULO 157 BIS.- Al que por cualquier medio siga, vigile o se comunique de f orma persistente y reiterada, en al menos en dos ocasiones, con alguna persona en contra de su voluntad y atente contra su seguridad, libertad o intimidad de modo que menoscabe, restrinja, limite o altere su estilo de vida o que en razón de ello, se limite su libertad de actuar o tomar decisiones por miedo, temor o angustia de suf rir un daño en su persona, f amilia o patrimonio, se le impondrá una pena de 6 meses a 2 años de prisión, multa de 500 veces el valor diario de la UMA y de 1,000 a 2,000 veces el valor diario de la UMA por concepto de reparación del daño. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)
Este delito se perseguirá por querella de parte of endida o de su legítimo representante. Tratándose de una persona incapaz o menor de edad, el delito se perseguirá de of icio. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)