ARTÍCULO 169.- En los delitos a que se ref ieren los capítulos de este Título, la reparación del daño suf rido por la víctima deberá ser integral y podrá comprender, además de las medidas establecidas en este Código y las disposiciones de la legislación aplicable en materia de protección a víctimas, la aplicación de las siguientes medidas: (Ref . P. O. No. 91, 15-X-18)
I. El pago de alimentos a la víctima y a la progenie que haya resultado de la relación sexual ilícita, entendiéndose por alimentos en el amplio sentido, conf orme a los términos del Código Civil del Estado de Querétaro; y (Ref . P. O. No. 91, 15-X-18)
II. El pago de gastos y costas judiciales del asesor jurídico, cuando éste sea privado. (Ref . P. O. No. 91, 15-X-18)
Cada una de estas medidas deberá ser atendida por el Juzgador para determinar su implementación o no según sea el caso, a f avor de la víctima, teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante. (Ref . P. O. No. 91, 15-X-18)