ARTÍCULO 183 QUÁTER.- Se sancionará con pena de uno a quince años de prisión y de 100 a 750 días multa, si el robo se realiza en bodega, edif icio, local comercial o cuarto que estén destinados para ejercer el comercio, comprendiéndose en esta denominación no solo los que estén f ijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual f uere la materia de la que estén construidos. (Adición P. O. No. 29, 8-VI-12)
Artículo 183 QUÁTER
TÍTULO DÉCIMO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO · CAPÍTULO I
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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