ARTÍCULO 183 TER.- Se sancionará con pena de tres a quince años de prisión y de 100 a 750 días multa, si el robo se realiza en edif icio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén f ijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual f uere la materia de que estén construidos. (Adición P. O. No. 5, 21-I-11)
Artículo 183 TER
TÍTULO DÉCIMO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO · CAPÍTULO I
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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