ARTÍCULO 183 BIS.- Se sancionará con pena de 4 a 10 años de prisión, de 500 a 1000 días multa con independencia de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos al que: (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)
I. Sin consentimiento del que tenga derecho a otorgarlo, desmantele alguno o varios vehículos o comercialice conjunta o separadamente sus autopartes; (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)
II. Enajene o traf ique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados y no acredite su posesión de buena f e o legítima procedencia. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22) III. Detente, posea o custodie un vehículo robado, y no acredite su posesión de buena f e o legítima procedencia o acredite la propiedad o identif icación del mismo, con documentos alterados o apócrif os. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)
IV. Traslade el o los vehículos robados f uera del territorio del estado, y no acredite su posesión de buena f e o legítima procedencia. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)
V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos. (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo f unciones de prevención, persecución o sanción del delito, además de las sanciones a que se ref iere este artículo, se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un periodo igual a la pena de prisión impuesta. (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)