ARTÍCULO 251.- Se aplicará prisión de 1 a 12 años al que:
I. En cualquier f orma o por cualquier medio invite a una rebelión;
II. Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno oculte o auxilie a los espias o exploradores de los rebeldes sabiendo que lo son, o mantenga relaciones con los rebeldes para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones de las f uerzas de Seguridad del Estado u otras que les sean útiles, y
III. Voluntariamente sirva un empleo, cargo o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe bajo violencia o por razones humanitarias.